CAPITULO IV
¿Cuál es el plazo máximo para dictar una sentencia después de la vista según el Artículo 142?
Apuntes
CAPITULO IV LAS RESOLUCIONES EN GENERAL ARTICULO 141. Clasificación. (Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la República). Las resoluciones judiciales son: a) Decretos, que son determinaciones de trámite. b) Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente. c) Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley. ARTICULO 142. Plazo para resolver. Las providencias o decretos deben dictarse a más tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; las sentencias dentro de los quince días después de la vista, y ésta se verificará dentro de los quince días después de que se termine la tramitación del asunto, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a lo dicho en esas leyes. La infracción de éste artículo se castigará con una multa de veinticinco (Q.25.00) a cien (Q.100.00) quetzales, que se impondrá al juez o a cada uno de los miembros de un tribunal coleg...
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